JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILDE TURNO
El Ministerio Público -Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, constituyendo domicilio electrónico en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy y con despacho en la calle Sarandí Nº 662, planta baja, DICE:
Que viene a impetrar el diligenciamiento de medidas preparatorias previas a deducir una eventual pretensión de protección del medio ambiente, contra el Estado – Poder Ejecutivo – MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, M.V.O.T.M.A., con sede en la calle Zabala Nº 1432, todo en razón de las siguientes consideraciones.
1. Han tomado conocimiento público las actividades de una industria minera que pretende ocupar un vasto territorio del país. Se trata un emprendimiento extractivo a cargo de una Corporación Multinacional Privada, llamada ZAMIN FERROUS GROUP, que se la identifica como anglo-suiza de capitales indios, con sede en Londres, y vinculada a intereses en Brasil, en Kasajistan (ex URSS) y en China. A nivel nacional, adopta el nombre de ARATIRI – Relámpago, apareciendo al frente de dicho emprendimiento, en el país, como Gerente General, el Sr. FERNANDO PUNTIGLIANO, ex Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Puertos – ANP, y como responsable de las negociaciones con el Estado, el Sr. CYRO CROCCE, ex funcionario de la DINAMA del MVOTMA.
Se trata de una minería a gran escala y no conocida en el territorio nacional, con canteras a cielo abierto, y para la extracción de hierro y de otros minerales metálicos. Se pretenden explotar, principalmente, yacimientos en las zonas de Valentines y Cerro Chato, pero el área de afectación de sus diversas actividades comprende a los Departamentos de Florida, Treinta y Tres, Durazno, Cerro Largo, Lavalleja y Rocha. Y sabido es que toda explotación minera, con canteras a cielo abierto y a gran escala como la proyectada, es absolutamente incompatible con cualquier tipo de producción agropecuaria. Solo con la explotación anunciada, la mencionada Corporación Multinacional Privada proyecta la apropiación fáctica de una gran porción del territorio nacional, que abarca un semejante a dos veces el territorio del Departamento de Montevideo. Se prevén múltiples canteras, verdaderos cráteres, algunos de ellos con una extensión de 200 hectáreas y con profundidades superiores a los 300 metros. Dicho emprendimiento, a su vez, determina, irremediablemente, la necesidad de disposición de enormes volúmenes de agua dulce y de un alto consumo de energía y que el país no posee (200 megawatts), la construcción de un extenso mineroducto, a través del cual y con el uso de agua, se transportará la materia prima hacia su salida a un puerto, y la construcción de ese puerto oceánico, de aguas profundas, que la Corporación Multinacional exige que sea de dedicación exclusiva, y a ubicarse en las costas del Departamento Rocha, aparentemente, en la zona conocida como La Angostura, cercana al balneario La Esmeralda, y próxima a la Laguna Negra, reserva de agua dulce. Además de sus muelles, dicho enclave portuario contendrá una central térmica, una planta de consolidado, parques de tanques y de silos, depósitos, una playa de acopios, terminales, un mecanismo de trasbordo de materiales y combustibles, etc..
1.1. Todas estas actividades implicarán significativos impactos ambientales negativos previsibles e imprevisibles.
En la actualidad, inclusive, ya se vienen realizando actividades de prospección y de exploración de los yacimientos, con ocupación de inmuebles, daños materiales variados y de consideración, y nulo control estatal ambiental.
Entre los impactos previsibles que determinará la explotación anunciada, a saber se mencionan los siguientes:
a) la extracción de recursos naturales no renovables, y además de la materia prima en si;
b) la devastación irreparable y a largo tiempo de grandes superficies del territorio nacional dedicadas a la producción agropecuaria, la eliminación del suelo, dejando al descubierto grandes cantidades de material estéril, variadas alteraciones de la morfología terrestre, la formación de estanques de relaves y de enormes escombreras también con la ocupación y consecuente inhabilitación de vastos territorios, erosión, el descenso del nivel freático, hundimientos, inundaciones, formación de pantanos, etc.;
c) el empleo de agua dulce sin contraprestación alguna, con alteración de la fuente hídrica de donde se la vaya a extraer; modificaciones en el régimen de aguas superficiales y subterráneas, mediante la captación y la canalización de corrientes de agua, serios deterioros en la cantidad y calidad de las aguas superficiales y subterráneas, con alteración del balance hídrico, más contaminación por infiltración de los relaves, resecamiento del suelo circundante, el desecamiento y la contaminación de pozos y tajamares en los alrededores y pérdidas en los rendimientos agrícolas y pecuarios vecinos;
d) desechos de variada composición química, la consecuente producción de ácidos, y efluentes varios como aguas residuales, lodosas y contaminadas;
e) desequilibrios en la vegetación por la alteración del régimen de aguas superficiales y subterráneas, la destrucción de la flora y el desplazamiento de la fauna;
f) contaminación atmosférica por la formación de polvo por las voladuras y por el material expuesto;
g) cambios en el microclima;
h) contaminación sonora y vibraciones en general por detonaciones y por el empleo de maquinaria, daños en las viviendas cercanas;
i) el inevitable y radical desplazamiento de las actividades productivas ya establecidas, agrícolas y turísticas;
j) la destrucción del entorno y paisaje rural y costero oceánico;
k) la contaminación a partir del empleo de la fuente de energía seleccionada (carbón, nuclear, etc.);
l) la destrucción del territorio por la construcción del mineroducto;
m) la alteración de la estructura de la costa por la construcción del puerto oceánico, el riesgo de contaminación de la Laguna Negra (reserva de agua dulce), afectación y contaminación de playas;
n) conflictos y desorden ambiental del territorio;
o) impactos sociales varios como el desplazamiento de poblaciones, desarraigo, desocupación, miseria y pobreza, marginación, prostitución, asentamientos irregulares, etc..
Todas y cada una de estas circunstancias deberían determinar el rechazo de la instalación de la mencionada industria extractiva en el territorio nacional. Debería bastar con su grosera colisión con el principio distintivo del Uruguay Natural y con la protección constitucional del agua como derecho esencial para la vida y recurso natural.
1.2. Sin embargo, está ocurriendo lo contrario.
Desde el Estado se proclama el favorecimiento y el aseguramiento de la instalación de la referida industria extractiva en el territorio nacional, inclusive, mediando dependencias, subordinaciones y condicionamientos derivados de la negociación de un memorándum de entendimiento o contrato de inversión, por el que se facilitaran salvaguardas, prebendas y privilegios de todo tipo a favor de la citada Corporación Multinacional Privada: estatutos jurídicos especiales, previsiones a la medida en las respectivas normativas minera, ambiental y en materia de puertos, la obligación de concesión de autorizaciones, permisos y licencias, beneficios tributarios, servidumbres, un puerto oceánico en inmuebles del Estado, la provisión o facilitación de infraestructura y de nuevas fuentes de energía mediante asociaciones público-privadas, etc.. Todo ello estaría colisionando con aspectos que hacen a los conceptos de República y de Soberanía Nacional.
Pese a que ya se están consumando labores de prospección y de exploración por parte de la Corporación Multinacional Privada y con daños efectivos, -como ya se dijo-, de parte del Estado, no obstante, no se han realizado evaluaciones ambientales previas de ningún tipo.
Junto a esto, desde el MVOTMA se reconocen incapacidades físicas (ausencia de infraestructura, equipamientos, profesionales idóneos, conocimientos técnicos y científicos, etc.) para la evaluación de los impactos y el control ambiental en la materia.
Tampoco ha existido siquiera un proyecto de ordenamiento ambiental del territorio, ni a nivel rural, ni costero.
Y si bien se indica que existe una negociación por el referido contrato de inversión, la misma se mantiene bajo un profundo secretismo, al margen de todo escrutinio público. Se ha omitido toda posibilidad de acceso de información o de participación pública, lo que, de un modo premeditado, provoca incertidumbre e indefensión, contribuyendo a una política de hechos consumados, obviamente, contraria a la prevención y a la protección ambiental y territorial.
1.3. Se agrega al presente la siguiente documentación.
1.3.1. Sendas notas presentadas por Sres. vecinos y productores de las zonas afectadas y por ciudadanos en general, a esta Fiscalía Letrada, en el correr de los meses de febrero y marzo de 2011, y el folleto “Atención Uruguayos y Turistas“, del Movimiento Por un Uruguay Sustentable, de marzo de 2011.
1.3.2. Versiones taquigráficas de Sesiones de las Comisiones del Poder Legislativo: de Industria, Energía, Comercio, Turismo y Servicios de la Cámara de Senadores, de 14 de abril de 2010, Distribuido Nº 54, y de 9 de junio de 2010, Distribuido Nº 119; de Industria, Energía y Minería de la Cámara de Representantes, de 9 y 23 de junio de 2010, V. T. 95 y 111 de 2010; de Medio Ambiente de la Cámara de Senadores, de 6 de octubre de 2010, Distribuido Nº 420; de Industria, Energía y Minería de la Cámara de Representantes, de 4 y 16 de noviembre de 2010, V.T. 287 y 297 de 2010; y de Industria, Energía, Comercio, Turismo y Servicios, de 16 de febrero y de 2 de marzo de 2011, Distribuidos Nºs. 582 y 611.
1.3.3. Artículos periodísticos: “Anuncian reforma del Código Minero e inversiones multimillonarias en el sector“, del Diario La República, de 31 de marzo de 2009; “No todo es oro” y “Minera presentó inversión por unos U$S 1.000:“, del Diario El País, de 14 de junio de 2009 y de 19 de diciembre de 2009; “Interés de Minera de Invertir en Uruguay“, del Diario La República, de 26 de enero de 2010; “Empresa Minera se instalará en Uruguay y generará 1.000 puestos de trabajo“, en la página digital de la Presidencia de la República
http://www.presidencia.gub.uy/
de 26 de marzo de 2010; “Mujica dispuesto a ceder hectáreas para inversión“, en la página digital Espectador.com, de 29 de marzo de 2010; “DINAMIGE acompañará el desarrollo del mayor emprendimiento minero de la historia del país” e “Inversión minera requeriría de un puerto de aguas profundas y de una planta de energía“, en http://www.presidencia.gub.uy/
de 29 de marzo de 2009; “Alerta en el campo ante el auge de la actividad minera“, de El País de 30 de marzo de 2010; “Puerto de Aratirí no estará en zona turística” y “Hierro“, de El País, de 31 de marzo de 2010; “Minera atenderá caso a caso reclamos de productores“, del Diario El Observador, de 31 de marzo de 2010; “Productores rurales de Valentines reclaman más información ante emprendimiento minero” y “Ministro Kreimerman apunta a diversificar producción y lograr fuerte responsabilidad social“, en Espectador.com de 30 y 31 de marzo de 2010; “Aratirí explotará una superficie dos veces el Departamento de Montevideo“, de El País, de 1º de abril de 2010; “Minera analiza instalar puerto en zona militar“, en Espectador.com de 1º de abril de 2010; “Puerto la Esmeralda“, de La República, de 1º de abril de 2010; “Aratirí estima extraer por año hierro por U$S 550 millones“, del Diario Ultimas Noticias, de 3 de abril de 2010; “La terminal de Aratirí movería más toneladas que Puerto de Montevideo” y “Uruguay en la ruta minera“, de La República, de 5 de abril de 2010; “Campo minado” y “El hierro es premium, pero es baja la ley“, de El Observador, de 10 de abril de 2010; “Si el propietario del campo vende, nosotros compramos” y “Fernando Puntigliano (Aratirí): La calidad del hierro examinado es excelente“, en Espectador. com de 12 de abril de 2010; “Seamos rigurosos para un puerto en Rocha“, de El País, de 12 de abril de 2010; “Aratirí: El negocio de la contaminación“, del Diario La Juventud, de 18 de mayo de 2010; “Inversiones. Qué pasa si quieren comprar parte de Uruguay, dijo Agazzi. China y Arabes se largan a la compra de parte de países“, de La República, de 3 de agosto de 2010; “Aratirí se acerca a concretar la mayor inversión privada“, “Aprueban puerto en la costa rochense” y “La batalla del hierro“, de El País, de 9 de agosto de 2010; “Aratirí confirma proyecto minero y terminal”, de La República, de 16 de agosto de 2010; “Minera Aratirí: ubicaron yacimiento de entidad para la extracción de hierro“, en http://www.presidencia.gub.uy/
de 21 de agosto de 2010; “Un negocio de Fierro“, de Semanario Brecha, de 1º de octubre de 2010; “En tensa sesión se aprobó el nuevo Código Minero“, de La República, de 28 de diciembre de 2010; “Diputados aprobó Código de Minería bajo fuerte protesta“, de El País, de 28 de diciembre de 2010; “Se aprobó el código de minería con rechazo de productores y oposición“, de Ultimas Noticias, de 28 de diciembre de 2010; “Reforma del código minero pasó al Senado sin votos de la oposición“, en Espectador.com de 28 de diciembre de 2010; “Hoy es 28 de diciembre, pero estos de inocentes no tienen nada“, en http://www.radio36.com.uy/
de 28 de diciembre de 2010; “La oposición y la izquierda radical critican supuesto trato preferencial a una multinacional minera“, del Semanario Búsqueda, de 30 de diciembre de 2010; “Remando en arena“, del Diario La Diaria, de 10 de enero de 2011; “Modificaciones al código minero brindarán a los inversores más garantías para sus proyectos”, en http://www.presidencia.gub.uy/
de 12 de enero de 2011; “MVOTMA acordó con gobiernos de Montevideo y Canelones abordar plan metropolitano de residuos“, en http://www.presidencia.gub.uy/
de 24 enero de 2011; “Megaminería en la Pampa Húmeda“, del Semanario Acción Informativa, de 3 de febrero de 2011; “Advierten sobre escasez de funcionarios en Dinama“, de Ultimas Noticias, de 7 de febrero de 2011; “Entrevista a Jorge Rucks. Avatares de la Política Ambiental en el Gobierno de Mujica“, de Semanario Voces, de 10 de febrero de 2011; “Minería: una reforma inconveniente“, y “Minería una reforma inconveniente (II)“, en Economía y Mercado de El País, de 7 y 14 de febrero de 2011; “José Mujica entregó la Memoria Anual del Poder Ejecutivo al Parlamento Nacional“, en www.presidencia.gub.uy de 1º de marzo de 2011; “FA evalúa forzar apoyo interno a la ley de asociación con privados“, de El Observador, de 2 de marzo de 2011; “Quién es Zamin Ferrous“, de Semanario Voces, de 3 de marzo de 2011; “El gobierno se centra en concretar cuatro o cinco inversiones que cambiarán el perfil productivo“, de Búsqueda, de 3 de marzo de 2011, “No queremos que nos paguen por contaminar“, de El País, de 4 de marzo de 2011; “Crucitas y el arbitraje internacional“, de El País de Costa Rica, de marzo de 2011; y “Un poco más suave“, de La Diaria, de 14 de marzo de 2011.
1.4. Se desconoce qué intervención en el asunto ha asumido el Estado, concretamente, a través del Ministerio de Estado encargado, por Ley, de la protección ambiental y del ordenamiento ambiental del territorio. Asimismo, otros hechos y otros comportamientos del Estado, como los recién explicados, podrían estar subordinando o condicionando su debido proceder funcional en relación con los mencionados intereses generales, poniendo en cuestionamiento a su vez, los sagrados conceptos de República y Soberanía Nacional. Por otro lado, se carece de información cierta y confiable acerca de la identificación y de los antecedentes que refieren a ZAMIN FERROUS GROUP y de aquellos intereses que se relacionan a tal Corporación Multinacional Privada. Va de suyo, entonces, que tórnase imprescindible todos estos aspectos, previo a eventualmente deducir accionamientos anticipatorios o preventivos, de protección ambiental. En razón de ello, se viene a impetrar el diligenciamiento de las medidas preparatorias que se dirán.
2. La Constitución de la República dispone: que la República Oriental del Uruguay será siempre libre e independiente de todo poder extranjero, que jamás será patrimonio de personas, que la Soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, que la Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana, y que la soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral e indirectamente por los Poderes representativos que establece la Constitución conforme a las reglas expresadas en la misma (§ 2º, § 3, § 4, § 82).
Asimismo, dispone que todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otras distinción sino las de los talentos o las virtudes (§ 8º y § 9º).
2.1. El artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa: que la protección del medio ambiente es de interés general; que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente; que la política nacional de Aguas se basará en el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza; que son de interés general la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, y la preservación del ciclo hidrológico, etc.; que toda autorización, concesión o permiso, que de cualquier manera vulnere lo anterior, deberá ser dejada sin efecto; y que las aguas superficiales y subterráneas integradas en el ciclo hidrológico constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
La Constitución de la República también establece: que para la habilitación de un puerto se requiere de una ley que expresamente lo haga (§ 85 Nº 9º).
2.2. Asimismo, la Ley declara de interés general: la protección del ambiente, la calidad del agua, del aire, del suelo y del paisaje, la reducción y el adecuado manejo de las substancias tóxicas y de los desechos cualquiera sea su tipo, la configuración y estructura de la costa, y la prevención y mitigación de los impactos ambientales negativos (§ 1º, § 17, § 20, § 21 y § 26 Ley de Protección del Ambiente, 17.283, de 28/XI/2000), considerando por impactos ambientales negativos o nocivos, -entre otros posibles-, a toda alteración física causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que, directa o indirectamente, perjudiquen o dañen la seguridad y la calidad de vida de la población, las condiciones estéticas del medio, la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales (§ 1º y 2º L. de Impactos Ambientales, 16.466, de 19/I/1994).
Consigna asimismo que es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general proteger el ambiente (§ 4º, § 6º, § 8 y § 14 L. 17.283 cit.,
§ 3º, § 4º, § 5º y § 68 Ley de Ordenamiento Territorial, 18.308, de 18/VI /2008).
En la materia, su conducta se encuentra regida por los principios de política ambiental y de interpretación para resolver aquellas cuestiones de aplicación de las normas de protección del ambiente, que indican: (*) la distinción de la República en el contexto de las Naciones como País Natural, (*) que la prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental, y (*) que la protección del medio ambiente constituye un compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que tiene el derecho-deber de participar en ese proceso (§ 6º L. 17.283 cit.).
Junto a todo ello, la legislación de ordenamiento territorial, -entre otros preceptos-, exige el establecimiento de criterios para la localización de actividades económicas y sociales y edicta como principios rectores la planificación ambientalmente sustentable y la prevención de los conflictos de incidencia territorial (§ 4º, § 5º – L. 18.308 cit.).
El Código de Aguas establece “una faja de defensa costera del Río Uruguay” [§ 153, § 154, § 36 y § 37, modif. § 192 y § 193 L. 15.903, de 10/XI/87]. Y según el Código Civil-, son bienes nacionales de uso público, es decir, cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, las costas del territorio nacional en la extensión que determinen las leyes especiales, los ríos o arroyos navegables o flotables, sus riberas y el agua corriente (§ 477 y § 478).
El Código de Aguas preceptúa la conservación y el aprovechamiento integral o sucesivo de las aguas y la acción contra sus efectos nocivos, indicando expresamente que queda prohibido introducir en las aguas sustancias susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, salvo que el cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración o que el interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de las aguas [§ 2º, § 4º, § 144, § 145, § 149 y § 152].
Y más recientemente la Ley de Principios Rectores de la Política Nacional de Aguas, reitera el deber de abstención de daños ambientales y los principios preventivo y precautorio en relación con los recursos hídricos, además de estipular como axioma el proceso democrático de la participación de los usuarios y de la sociedad civil (§ 7º, § 8º y § 18 – L. 18.610, de 2/X/2009).
2.3. De lo que se trata en la presente causa es de velar por el mantenimiento de aquel orden público reconocido en la Constitución y en la Ley.
De la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica.
Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares. Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado [§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283, § 1º L. 16.466, y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308].
No debe pasar desapercibido que el concepto de orden público fluye del mismo concepto de República (res publicae), y que, justamente, respecto de todo poder extranjero, lleva el nombre de Soberanía Nacional. De allí su vinculación inescindible con la noción de Estado independiente.
El concepto de orden público ambiental lo identificó el jurista ANTONIO HERMAN BENJAMIN. “El Estado tiene el deber constitucional y legal de intervenir en materia ambiental. No es una facultad” (A IMPLEMENTAÇAO DO DIREITO AMBIENTAL NO BRASIL, en Revista de Derecho Ambiental, Lexis Nexis, Nº 0, nov. 2004, págs. 110, 117). O, como expresa el tratadista BUSTAMANTE ALSINA, al referir a la primacía de los intereses generales en el Derecho Ambiental: “El Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público” (BUSTAMANTE ALSINA, JORGE – DERECHO AMBIENTAL, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, págs. 51 y 53). Como lo sostiene el español BENTANCOR RODRIGUEZ, “la finalidad protectora del Derecho Ambiental” conduce a “la función pública de la protección ambiental” (BENTANCOR RODRIGUEZ, ANDRES – INSTITUCIONES DE DERECHO AMBIENTAL, La Ley, España, 2001, pág. 99). Y, junto a ello, vienen bien las palabras del gran HECTOR BIBILONI: “Por ser un derecho de incidencia colectiva, su regulación y su ejercicio se cuentan entre las obligaciones indelegables del Estado (…) Las normas que mandan a preservar el ambiente son de orden público y establecen derechos y deberes para todos, sin ninguna excepción” (BIBILONI, HECTOR JORGE – EL PROCESO AMBIENTAL, Lexis-Nexis, 2005, págs. 40 y 52). La existencia de un orden público ambiental ha sido reconocida a nivel nacional en la reciente y excelente obra de GOROSITO ZULUAGA y de LIGRONE FERNANDEZ “SISTEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE” (GOROSITO ZULUAGA, RICARDO – LIGRONE FERNANDEZ, PABLO, La Ley Uruguay, octubre de 2009, pág. 52).
Y FERNANDEZ SBARBARO enseña acerca de la significación de la noción de orden público.
“La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (…) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (…). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el estado (…) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (…) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (…) La noción de orden público reposa sobre <>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (…) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (…) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden (…)” [FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA - ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO en ANUARIO - AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho - Orden Público - Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76].
2.4. De corroborarse que la Administración Pública se encuentra negociando con el fin de arribar a un contrato de inversión con la Corporación Multinacional Privada referida y para asegurar la instalación y funcionamiento de su industria extractiva en el territorio nacional, se demostraría que se está conculcando el orden público ambiental.
Se estaría ante un doble quebrantamiento del orden público constitucional y legalmente establecido. Por un lado, objetivo, en la medida que el sinalagma alcanzado supone negociar con un Derecho innegociable como el Derecho Ambiental, justamente por ser de orden público. Y por otro, subjetivo, por cuanto la consecuente affectio societatis conseguida emplaza al Estado en una tan inconciliable como antijurídica posición de Juez y Parte frente al emprendimiento minero en cuestión; dependencia, subordinación y condicionamiento que tornan absolutamente tachables de parciales, ergo inconfiables, sus actuaciones públicas en materia de protección, evaluación y control ambiental.
Con ello, de verificarse la existencia de esa negociación, también se verían seriamente conmovidos los conceptos de República y de Soberanía Nacional, con el riesgo de que el Estado deje ser independiente, convirtiéndose en un simple fenómeno de ventriloquia. Por lo tanto, la ilicitud o antijuricidad de estos contratos atenta contra el orden constitucional.
Fiscalía ya lo ha expresado en otras causas judiciales.
Surge una suerte de asociación, no clandestina, y, por esa razón, aparentemente legítima, pero contraria al deber fundamental de protección del medio ambiente, encargado a la Administración Pública. Tal antijurídica asociación es entre la mismísima Administración Pública, a cargo del control ambiental, y ciertas industrias objetadas por su potencialidad de contaminación, que provienen del extranjero, y que se comportan como verdaderas agencias de Poder privado.
La aducida motivación de tal asociación, manifiestamente reconocida, es la imperiosa necesidad o la prioridad absoluta de atraer inversiones extranjeras cual motor para promover el desarrollo económico de un país. Desnudo, o despojado de otras consideraciones, el dilema se centra en saber si la invocación de esa imperiosa necesidad puede abolir con validez la protección del medio ambiente, justamente, teniendo presente la ubicación de ésta en aquel vértice normativo que supone una Constitución y con expresa declaración de interés general, vale decir, de orden público. Plantear el dilema es resolverlo. “Nemo ius publicum remittere potest“, decía ULPIANO. Nadie puede dispensar el orden público. O sea, no puede obrarse por debajo o al margen del orden público establecido, -en el caso, ambiental. Debe acatarse su verticalidad; toda horizontalidad (negociación) que lo desconozca, cae; por antijurídica, deviene inválida. No hay necesidad imperiosa que tenga más imperio que el orden público normativo; no hay prioridad absoluta mayor que el interés general reconocido en una Constitución. De obrarse en sentido contrario, deberá deducirse que ese orden público está siendo vulnerado, y que lo obrado en tal sentido, es de ningún valor. Adviértase que el orden público normativo rige para gobernantes y gobernados. Cuando la Administración Pública ha sido encargada de un cometido esencialmente policial o de control, de orden público, al margen de toda posibilidad dispositiva por parte de gobernantes y gobernados, la confusión o conjunción de roles o de prerrogativas puede resultar fatal para la vigencia del Derecho Ambiental. Si el agente, al que se confía la policía del ambiente, cede en cumplir o hacer cumplir tal cometido esencial, y porque conjuga otros intereses que le son extraños, entonces, el bien público ambiental protegido específicamente queda en indefensión. La confusión o conjunción de intereses públicos y privados hace desaparecer a los primeros.
En función de esa confusión o conjunción de intereses público y privados, quien ha sido encargado de la protección ambiental, la Administración Pública, pospone u omite el deber fundamental asignado; directamente, no está en condiciones de ejercerlo. Y basta con un obrar deficitario, insuficiente o imprudente de la Administración para que así ocurra.
El orden público, -en el caso el ambiental-, al igual que la Soberanía es indivisible. No admite parcelamientos, daciones o cesiones. O se cumple y se hace cumplir con todo su vigor, o no se cumple, y de esa manera, el bien protegido queda desvalido. No hay medias tintas. Al ordenar que la protección del medio ambiente es de interés general, en realidad, lo que una Constitución está haciendo es asignarle al Estado cometidos irrenunciables de Guardián del Medio Ambiente: Garante y Gendarme del Medio Ambiente. No hay espacio, por tanto, para la negociación con intereses privados.
Al tiempo que la Administración Pública, obligada de un modo irrenunciable a la protección del medio ambiente, por mandatos constitucional y legales que la declaran de interés general o de interés público, vale decir, por encima y con preeminencia sobre los intereses particulares, co-opera en la gestoría de determinadas inversiones industriales justamente sospechadas de poder dañar el medio ambiente, facilitándoles y asegurándoles su establecimiento y su actividad, pierde la imparcialidad u objetividad imprescindible para fiscalizarlas. Quien se asocia a una actividad, indudablemente no está en condiciones de poder evaluarla o controlarla, de un modo autónomo o independiente y sin compromisos, lógicamente, porque los compromisos y dependencias han precedido a la labor de evaluación y control, predisponiéndola.
Si dos sujetos son socios son uno en el propósito o finalidad que los liga o auna. Obran bajo la unanimidad o el consenso. Entonces, así, como no se puede ser, al mismo tiempo, Juez y parte, tampoco se puede ser co-interesado en y policía de una misma actividad. Un contrato de inversión entraña para la Administración que, respecto de la misma Corporación Multinacional, junto a su evaluación y a su control, se comprometen otros comportamientos, absolutamente ajenos a la evaluación y al control ambiental. Se negocian seguridades, renuncias, salvaguardas, privilegios y prebendas. ¿ Qué objetividad o imparcialidad puede esperarse ante tamaña incompatibilidad de conductas funcionales ?.
Ninguna.
Incompatibles son aquellas situaciones que se excluyen o repelen. Funciones que no pueden unirse, ni concurrir juntamente en una misma persona, ni ejecutarse simultáneamente por una misma persona. Toda incompatibilidad entraña la cohabitación imposible o insoportable. La sola constatación de un afán o un propósito por captar inversiones industriales, que exhiba cierta Administración Pública, no permiten confiar a la misma aquel quehacer destinado a buscar el acatamiento de los rigores que el orden público ambiental demanda. Quien capta, razonablemente, lo hace predispuesto para decir si y porque lo motiva querer que el otro (a quien quiere captar) también diga si.
Es obvio, que, entonces, no lo hace para decir no, y consabido es que todo orden público (inderogable por acuerdos de partes y constituido por normas prohibitivas), de modo inevitable, exige estar dispuesto a decir no.
Lo dicho: ya no sólo se trata de tener o no capacidad para controlar a una industria potencialmente contaminante; en puridad, si todo quehacer policial en un Estado Republicano se sostiene sobre el presupuesto de la objetividad o imparcialidad para llevarlo a cabo, quien carezca del mismo, no podrá o no estará en condiciones de controlar seriamente. Si, pese a ello, si careciendo de imparcialidad u objetividad, igualmente, la Administración se aboca al quehacer policial, lo hará de un modo ilusivo, menoscabando, así, la cualidad republicana del Estado.
El quid de intentar convertir al Derecho Ambiental desde un Derecho de interés general o sea innegociable, indisponible, como está establecido en la Constitución y en la Ley, en un derecho negociable, cual simple moneda o mercancía de intercambio, -lo que sucede con los contratos de inversión o memorándum de entendimiento que comprometen al Estado-, reside en que la protección del medio ambiente, como porción constitutiva de la Soberanía Nacional, deviene un obstáculo insalvable e incómodo para el eficaz desempeño de estas verdaderas agencias de (P)oder privado, que son las Corporaciones Multinacionales. Obstáculo, que ellas mismas exigen funja cual mero elemento decorativo, para que se disuelva con disimulo, pues, se trata de que figure pero que no tenga eficacia u operatividad alguna.
Estas son resultancias del neocolonialismo imperante. Al consentirse la negociación de lo innegociable, se generan un privilegio exorbitante, -al estilo del viejo mercantilismo de hace 200 años-, que consiste en un fuero o excepción de impunidad a favor de la Corporación Multinacional Privada, con más la consecuente indefensión ambiental del resto de los habitantes del país. Pues, nada más contrario a los conceptos de República y de Soberanía Nacional.
Y conocido es que estos contratos de inversión son un sucedáneo de los Tratados de Inversión, que, de por sí, habilitan la renuncia de Soberanía y la cesión de la jurisdicción y de la potestad normativa, para el otorgamiento de estatutos de privilegio o de islas normativas singulares en favor de las Corporaciones Multinacionales Privadas, contrariándose el principio de igualdad de las personas ante la ley y atentándose contra el mismísimo concepto de República.
Ambos institutos, -Tratados de Inversión y contratos de inversión-, en definitiva, ponen en juego la conservación, la indivisibilidad y la integridad del Estado como tal.
Entre otros efectos-, los contratos de inversión significan: internacionalización de los contratos del Estado, fuga o eximición de las leyes nacionales, con cláusulas de elección de la jurisdicción arbitral internacional privada (CIADI) y del Derecho aplicable (lex mercatorum), de estabilidad y de ultraactividad legislativa, modificaciones a medida de las legislaciones nacionales para despejar de obstáculos a la inversión, obligatoriedad en el otorgamiento de licencias, permisos y autorizaciones, etc.. Vale decir, con estos contratos, tales Corporaciones Multinacionales Privadas se munen de poderes fácticos excepcionales. Poderes que, además, ejercen en forma subrepticia, y que, a veces afloran y se traducen en “la presión chantajista de los monstruos“,
-como se la ha dado en llamar, por ejemplo en el caso de las actuaciones de la multinacional tabacalera Philip Morris Internacional contra la normativa nacional antitabaquismo. Y el fenómeno no es desconocido: en Costa Rica. y respecto de la minera metálica a cielo abierto Las Crucitas, se ha dicho: “Arbitraje o chantajes. Mediante le régimen de solución de controversias <>, incluido cada vez más en tratados de <> (TLC) y tratados bilaterales de inversiones (TBI) se otorga a inversionistas extranjeros el privilegio de cuestionar ante tribunales de arbitrales de naturaleza privada decisiones de las autoridades nacionales, cuando consideren que afectan sus inversiones en el país.
Sobre esa base, se permite que sean sustraídas de la esfera de la competencia de las autoridades nacionales -administrativas y judiciales- discusiones de marcado interés público que atañen directamente a la población en su conjunto, trasladándolas a tribunales privados que no tienen ninguna garantía de transparencia y que incluso, ni siquiera tienen el deber de sesionar en el territorio nacional.
Se trata de una forma de privatización de la justicia, donde asuntos como la definición de políticas ambientales, sociales y de salud pública, las actuaciones soberanas de los Gobiernos Locales en el ejercicio de sus competencias, las decisiones relativas al aprovechamiento de los recursos naturales del país o la prestación de servicios públicos esenciales son sacados del ámbito nacional.
De paso, se deja a las comunidades y sectores de la población directamente afectados por tales medidas, totalmente excluidas de los procesos.
Lo anterior, puede incurrir incluso en aquellos casos -como los vinculados con el medio ambiente-, donde nuestra legislación interna le otorga amplios derechos de participación y legitimación a cualquier persona” (en publicación citada ut supra).
Sabido es que un régimen republicano se autodefine porque no hay lugar para los privilegios o las prebendas (§ 8º y 9º Constitución de la República). Repudia, por lo tanto, las distinciones, las excepciones a la regla, los fueros especiales, las normativas a la medida o con nombre y apellido, la reingeniería y el trato caso a caso.
La Sra. Ministra de Medio Ambiente, Arq. GRACIELA MUSLERA, se manifestó quejosamente hace unos días, diciendo: “Hoy los temas ambientales constituyen los cuellos de botella para muchas inversiones y acciones productivas. En 2011, vamos a dar un salto en ese aspecto” (en publicación citada ut supra).
¡¡ Y está bien que los temas ambientales sean un “cuello de botella” !!
¡¡ Esa es la ratio del art. 47 de la Constitución de la República !!
En efecto, el Derecho Ambiental es un “cuello de botella“. Constituye un límite infranqueable, justamente, de orden público; ergo, innegociable. Por ende, si se lo negocia, ya no es de orden público, ya no es infranqueable, ya no existe tal imprescindible y republicano “cuello de botella“, para impedir o evitar que Corporaciones Multinacionales Privadas, degradantes del medio ambiente, se apropien el país y mediante fueros de excepción o de dispensa.
En tal sentido, una gran voz de alerta fue pronunciada por el egregio constitucionalista argentino GERMAN BIDART CAMPOS:
“Impedir que la economía trasnacionalizada despoje al Estado de su capacidad de reaccionar para supervisar y controlar y, a la inversa, fortalecer las competencias estaduales para regular la irrupción en el mercado interno desde el propio Derecho Constitucional, es difícil, pero no imposible.
Si el colapso que los condicionamientos provenientes de un poder económico multinacionalizado es capaz de significar para la política interna e internacional del Estado no consigue superarse, el espacio de la política socio-económica del Estado quedara acotado en desmedro de derechos primarios de los seres humanos, arrasados por el furor lucrativo y transgresor de la globalización económica. Habrá que rescatar, aunque cueste, la noción básica de que en cada Estado democrático, y en todos, la economía, la hacienda pública, la actividad financiera, y los particulares que operan en sus áreas deben subordinarse solidariamente a una inesquivable finalidad pública: hacer efectivos los derechos y las instituciones de la Constitución” (BIDART CAMPOS, GERMAN J. – LA CONSTITUCION QUE DURA, Ediar, 2004, págs. 203-204).
2.5. Asimismo, de confirmarse la negociación del referido contrato de inversión, la política de hechos consumados ya estaría triunfando sobre el principio preventivo ambiental.
El principio preventivo ambiental es aquella regla de conducta pública que obliga finalísticamente al Estado a actuar bajo un exigente deber de seguridad, en forma previa (ex ante) a la realización de una obra humana que determinará impactos ciertos, que, a su vez, pueden ocasionar daños ambientales posibles o hipotéticos, y para evitarlos o mitigarlos.
La operatividad del principio de prevención solo podrá ser aprehendida si se la asemeja a un freno: mandato de detención, de abstención o de obstaculización, orientado cual contrapeso a un ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado. Su fundamento es constitucional: la segunda oración del art. 47.
Un Derecho Ambiental en serio supone la existencia de límites, márgenes o restricciones insuperables. Y para el poder, los frenos son incómodos, molestos. Que el poder frene al poder -decía MONTESQUIEU.
Por eso, con un obrar de hecho, bajo el juego de los intersticios jurídicos, el poder tratará de filtrarse, y así defraudar la fuerza de ese freno.
En tal sentido, la vía predilecta es aquel obrar de facto definible como la política de hechos consumados, es decir, la política de la no prevención, y la negociación de contratos de inversión es una modalidad más de dicha política.
Justamente, si el principio de prevención, de manera intrínseca, determina un no hacer o la abstención o detención temporal de un hacer, la política de hechos consumados se comporta como su antinomia.
El principio de prevención obliga a la reflexión, da apertura a la racionalidad.
La política de hechos consumados pugna por evadirla.
Es un hacer sin cortapisas, apurado, vertiginoso, preparado para saltear o ignorar obstáculos. Ametralla hecho tras hecho, sin pausas, sin detención, y con el deliberado propósito de no dar oportunidad al análisis y a la reflexión. Su finalidad es la irreflexión. Es un obrar puramente pragmático, arbitrario; ergo, no reglado, no de Derecho. De manera constante, va reacomodando los medios en función del fin. Tiene una premeditada meta antijurídica: vencer aquel no hacer edictado en el principio de prevención considerado.
Tipifica una suerte de imprudencia deliberada, de culpa por asunción.
Desde un punto de vista bélico, significa “ganar terreno“, terreno ganado del que se apuesta que no habrá retroceso, o que no habrá fuerza conocida que consiga un subsiguiente retroceso. Es “golpear primero, para golpear dos veces“.
La política de hechos consumados está finalísticamente destinada a frustrar ese deber de prudencia ínsito en el principio de prevención. Así revelada, deviene intrínsecamente antijurídica. Principio de Prevención y política de hechos consumados, como las dos caras de una misma moneda, tienen un factor en común: el temporal. Confrontan en un mismo ámbito: el del Derecho al futuro. El Derecho Ambiental se caracteriza por ser un Derecho al futuro. Mientras el futuro sea naturalmente incierto, el principio de prevención apunta a razonarlo en procura de la mejor opción, la política de hechos consumados a imponerlo.
3. Una Fiscalía Letrada de la República en ejercicio del Ministerio Público se halla legitimada para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación (§ 168 Nº 13º Const., § 2, § 3º, § 10 y § 19 L.O.M.P.F., Nº 15.365, de 30/XII/82, y § 28, § 30.1. y § 42 C.G.P., § 6º -apart c)- L. 18.308), como son la protección del medio ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio (§ 47 Const.).
4. Las responsabilidades públicas en la protección ambiental y en el ordenamiento ambiental del territorio están específicamente asignadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (§ 1º y ss. L. 16.112, de 30/VI/90, § 453 L. 16.170, de 28/XII/90, § 1º y ss. L. 16.466 cit., § 8º y § 14 L. 17.283 cit., § 68 L. 18.308 cit).
5. Pues bien, y con el propósito de obrar con conocimiento de causa, saber en detalle las circunstancias que hacen a la situación denunciada, se pedirán las siguientes diligencias preparatorias, y de índole probatoria.
O sea, se solicitan para obtener elementos necesarios a los efectos de la eventual promoción de aquellos procesos pertinentes que permitan una adecuada defensa de los interés comprometidos (§ 306 -Nº 3º-, § 309 -Nº 7º-, § 42, § 190 y ss., § 166 y § 168 C.G.P.).
Por un lado, se impetra que se INTIME al MINISTERIO de VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE a que INFORME sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de copia, debidamente certificada, de todos los antecedentes administrativos que posea.
El domicilio del M.V.O.T.M.A. es en la calle Zabala Nº 1432.
A efectos de este requerimiento, se adjunta copia del presente escrito y de la documentación adjunta.
Por otro lado, también se solicita que se INTIME a los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS, de INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, de GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA, de TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, y del INTERIOR, a que también, respectivamente, INFORMEN sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de copia, debidamente certificada, de todos los antecedentes administrativos que posean.
Sus domicilios son:
M.E.F., en la calle Colonia Nº 1089;
M.I.E.M., en la calle Paysandú s/n, esq. Libertador Brig. Gral. Lavalleja, 4º piso;
M.G.A.P., en la calle Constituyente Nº 1476;
M.T.O.P., en la calle Rincón Nº 561;y Ministerio del Interior, en la calle Mercedes Nº 993.
A sus efectos, se adjuntan sendas copias del presente escrito.
6. Todas las autoridades públicas indicadas están obligadas a informar ante el requerimiento judicial.
En tal sentido, es necesario referir que en la materia rige el principio de política ambiental y de interpretación del Derecho Ambiental de que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado [apart. F) § 6º L. 17.283].
Su sustento es aún más amplio.
Este axioma se enmarca, a su vez, en los arts. 47, 29, 72 y 332 de la Constitución de la República, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969 (incorporada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8/III/1985), 9 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de 2003 (ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006), en el Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de Río de Janeiro de 1982 (que fuera reconocida por el Uruguay con la Ley 17.712, de 27/XI/2003, por la que se ratificó el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur, § 1º), en los arts. 20 y ss. de la Ley Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y arts 21.3., 306 -Nº 3º-, 309, 166, 167, 168, 190 y 189 del Código General del Proceso, y art. 4º de la L.O.J.O. T, 15.750, de 24 de junio de 1985.
Dos normativas, aún más recientes, también recogen este axioma.
Así son de aplicación el principio rector del ordenamiento territorial del carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado y el derecho de toda persona al acceso de la información sobre el territorio que posean las instituciones pública, (apart. l) § 5º, y apart. d) § 6º – L. 18.308 cit.).
Y a ello hay que agregar la vigencia de la Ley del Derecho de Acceso a la Información Pública. A partir de la misma, se promueve la transparencia de la función administrativa de toda organismo público y se garantiza el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública (§ 1º L. 18.381, de 17/XII/2008).
Junto a ello, se establece que el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información (§ 3º).
Inclusive, la misma Ley prevé que ninguna reserva o confidencialidad serán oponibles cuando la información sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de derechos humanos (§ 12).
Y finalmente, no debe olvidarse que, al definir al principio de probidad, que rige a los funcionarios públicos, la Ley Anticorrupción señala que implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (§ 20 L. 17.060 cit.).
Enseguida, indica que negar información o documentación pública es una conducta contraria a la probidad en la función pública (§ 22 Nº 1º).
Y, junto a todo esto, corresponde tener presentes las consecuencias jurídicas que puede acarrear la no colaboración de las autoridades requeridas (§ 21.3., § 191, § 189, § 168 C.G.P., 173 C.P.).
7. Se estima competente a la Judicatura Letrada en lo Civil de Montevideo.
Fundamentando el valor que tienen las diligencias preparatorias previas, para el ejercicio del Ministerio Público y cuando de la protección de intereses generales, colectivos o difusos se trata, PEREIRA CAMPOS y GARDERES dicen:
“En términos generales, puede afirmarse que la relevancia de las diligencias instructorias preliminares resulta prioritaria en el ámbito del accionamiento promovido por el Ministerio Público en representación de los intereses difusos, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia al expresar que la implicancia tan solo formal del Ministerio Público en el objeto aunada a su deber de actuar la ley, marca la necesidad de que la actividad instructoria se anticipe a la alegatoria, de forma que cuando actúa en calidad de parte actora, el proceso -aún el de naturaleza civil- de regla se inicia con actividad preliminar de naturaleza probatoria (… T.A.C. 3º, sentencia Nº 78/2003 de fecha 25/O4/03)” [PEREIRA CAMPOS, SANTIAGO, GARDERES, SANTIAGO - Representación de intereses difusos y defensa del medio ambiente, en RUDP 2 - 2003, Jurisprudencia Anotada, págs. 298 -299].
Las medidas que se solicitan son preparatorias de un posible proceso contencioso-ordinario (§ 306 y § 314.1. C.G.P. y § 68 -Nº 1º- L.O.J.O.T., 15.750, de 24/VI/85); accionamiento por el cual, -de ser necesario-, se reclamará la efectiva obediencia, in natura, de los deberes fundamentales que se han asignado al Estado para la protección de los intereses generales conjugados (§ 332 Constitución de la República y § 11, § 14, § 25 y § 42 C.G.P.). De lo expresado, cabe tener presentes dos corolarios: [I] no se promueven medidas previas a un accionamiento de amparo contra el Estado (§ 1º L. 15.881, de 26/VIII/1987, en redacc. dada por § 320 L. 16.226, de 29/X/ 1991); y [II] tampoco se incoan medidas previas a un juicio contencioso de reparación contra el Estado (§ 1º L. 15.881). Por tales razones, queda descartada la competencia de la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo, y, consecuentemente, opera la competencia residual, que la Ley confiere a la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Civil (§ 68 L.O.J.O.T., 15.750 cit).
La competencia territorial está determinada por la Ley de Protección del Medio Ambiente que establece que cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo (§ 28 L. 17.283 cit.).
Y, a priori, “la importancia o el valor de la cosa disputada” (§ 35, § 37 y § 49 L.O.J.O.T. cit.) queda circunscripta a la entidad ínsita que supone la eventual presencia de la afectación respecto bienes de interés general, como lo son los referidos a la protección medio ambiente, al ordenamiento ambiental del territorio y al patrimonio histórico y cultural de la Nación.
*****
Enseña LARENZ:
“(…)¡ nótese bien !, exigir a la Administración que dé cuenta de sus actos, que explique con claridad las razones que le mueven a elegir una solución en lugar de otra u otras y confrontar con la realidad la consistencia de esas razones es algo que no solo interesa al justiciable, sino que importa decisivamente a la comunidad entera. Juzgar a la Administración es, ciertamente, una garantía esencial en un Estado de Derecho, que sin ella no podría siquiera merecer tal nombre” (LARENZ, KARL – DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Civitas, 2ª edic., Madrid, 1997, pág. 132).
*****
Por lo expuesto, PIDE:
1º) Que se le tenga por promovidas las presentes diligencias preparatorias, por agregados el escrito y la documentación ut supra mencionados, y por constituido el domicilio electrónico.-
2º) Que se INTIME al MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORME, acerca de los hechos mencionados al inicio de este escrito, y con la incorporación de copia, debidamente certificada, de todos los antecedentes administrativos que posea, oficiándose.-
3º) Que se INTIME a los MINISTERIOS de ECONOMIA Y FINANZAS, de INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, de GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA y del INTERIOR a que, en un plazo de DIEZ DIAS, respectivamente, INFORMEN sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de copia, debidamente certificada, de todos los antecedentes administrativos que posean, oficiándose.-
Fiscalía Civil 3º, 15 de marzo de 2011.-
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